La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente ha emitido, desde hace tiempo, una serie de conclusiones en relación al coloquialmente llamado “congelamiento de cuentas”.
A manera de resumen, tenemos:
De dicho análisis se observó que las autoridades fiscales ordenan la inmovilización de cuentas bancarias de los contribuyentes más como una sanción o medio de presión, que como un mecanismo de excepción de naturaleza estrictamente provisional o transitoria, destinado a compeler al contribuyente a que se someta a la potestad de la acción fiscalizadora, evitar que realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de un crédito fiscal determinado pero no exigible o bien, a garantizar un crédito fiscal hasta en tanto éste se pague, se garantice de forma distinta o adquiera firmeza. Aunado a ello también se advirtió que el aseguramiento o embargo de las cuentas suele trabarse sobre todas las cuentas bancarias y en ocasiones sobre la totalidad de los depósitos, dejando a los contribuyentes sin recursos líquidos para atender compromisos básicos o necesidades elementales; en el entendido que las consecuencias de privar al pagador de impuestos de sus recursos monetarios son muchas y muy graves, como para suponer que la intención del legislador era la de permitir un uso indiscriminado de dicha atribución.
De igual forma, se detectó que las autoridades fiscales ejercen sus facultades para inmovilizar cuentas de manera indiscriminada, ilegal y arbitraria, presumiblemente como una práctica para lograr sus metas de recaudación, pues ni siquiera justifican que se actualicen los supuestos para su procedencia. Situación que, a consideración de esta Procuraduría, se genera por la falta de claridad en la regulación de la medida, lo que conlleva una indebida interpretación de la norma y, en consecuencia, una incorrecta aplicación.
Lo que evidentemente resulta atentatorio de los derechos fundamentales de los contribuyentes, pues se insiste que el sólo hecho de inmovilizar sus cuentas, constituye un acto de molestia que le ocasiona un sinnúmero de problemas, empezando porque no puede ni siquiera disponer de sus propios recursos para hacer frente a sus obligaciones laborales, contractuales e incluso las fiscales, lo que, en consecuencia, le genera daños y perjuicios, entre otras externalidades negativas, como el que los pagadores de impuestos se encuentran impedidos para continuar normalmente con la operación habitual de su giro.
Es de señalarse que en la generalidad de las recomendaciones emitidas en materia de inmovilizaciones de cuentas, esta Procuraduría ha sugerido a las autoridades recomendadas, medidas correctivas consistentes en levantar el aseguramiento o embargo de las cuentas que ha sido realizado de forma ilegal y en contravención a los derechos fundamentales de los contribuyente; en los casos que ha sido procedente, se ha propuesto que la autoridad reintegre al contribuyente los fondos ilegalmente transferidos al fisco federal y, en otros casos, donde procede, se ha propuesto a la autoridad fiscal que proceda a la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los contribuyentes por su actuación administrativa ilegal.
Por último se enfatiza el cuidado que deben tener todas las autoridades en la tutela y salvaguarda de los derechos humanos, razón por la cual la Prodecon se congratula de la determinación que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adoptó el pasado veintisiete de septiembre del dos mil doce, al resolver la contradicción de tesis 291/2012, donde declaró la inconstitucionalidad del artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al considerar que la facultad de la autoridad fiscal de aplicar como medida de apremio, el aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación, a los contribuyentes que se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo de sus facultades, viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, ello, porque restringe de forma excesiva e innecesaria los derechos de los contribuyentes al limitar el ejercicio de su derecho de propiedad e impedirles que continúen con la operación ordinaria de sus actividades.
Existe en el Senado una iniciativa de reforma al artículo 123, apartado A de la Constitución, relativa a empleo de la UMA, presentada por la senadora Gricelda (sic) Valencia de la Mora, el 31 de octubre de 2018.
Dicha iniciativa pugna porque se considere el salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para los derechos y prestaciones de seguridad social, así como otras transferencias de carácter social.
Lo anterior, porque según la exposición de motivos de la propuesta, la aplicación generalizada de la desindexación del salario mínimo propició que los institutos de seguridad social emitieran circulares internas para que se considerara tal parámetro en el cálculo de las nuevas pensiones, lo que afectó a nuevos beneficiarios y en algunos casos, a pensionados anteriores.
Al respecto, es conveniente señalar que, en materia de Seguro Social, la UMA incide en dos factores, para efectos de:
Sin duda, esta modificación será benéfica para los derechohabientes del IMSS; sin embargo, es de criticarse que solo prevé derechos y prestaciones de seguridad social, por lo que se tendría que especificar que también es aplicable para el cumplimiento de obligaciones en dicha materia, es decir para el pago de las cuotas obrero-patronales, ello para que estas guarden proporcionalidad con el otorgamiento de las pensiones y los subsidios (simetría legal).
De un análisis integral del artículo 123, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que si bien es cierto es un derecho social el que todos los mexicanos gocen de la seguridad social que brindan las instituciones públicas, también es cierto que este derecho no corresponde a aquellos maestros que prestan un servicio profesional de tiempo parcial con las universidades privadas del país, en virtud a que acorde a la ley reglamentaria del artículo 123, constitucional, la Ley Federal del Trabajo, solo contempla como obligaciones propias de la misma, a las universidades autónomas y públicas, por lo tanto, cuando la autoridad determina obligaciones patronales a cargo de las universidades privadas, debe advertir que exista plenamente una relación de trabajo, conforme a los artículos 20 y 21, de la ley especial, debiendo considerar que se cumpla con el elemento principal que es la subordinación, lo cual no se encuentra cuando el personal académico lo representan maestros de tiempo parcial, que prestan los servicios con base en un contrato de naturaleza civil, caso en el cual debe estarse únicamente a las disposiciones propias del acto jurídico bilateral, es decir, que las partes se someten en sus derechos y obligaciones, a lo consignado en tal acuerdo de voluntades, por tanto, no es legal que el Instituto Mexicano del Seguro Social, determine obligaciones de cuotas obrero patronales a este tipo de instituciones académicas, cuando se trate del tema en cuestión.
Cumplimiento de Ejecutoria resuelto en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 348/10-09-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de agosto de 2014, por unanimidad de votos.
Durante varios años el límite de deducción para la renta de automóviles se encontraba regulado en dos ordenamientos distintos. Por una parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) estableció un monto máximo de deducción diaria; sin embargo, desde el ejercicio 2003, a través de un decreto, se preveía un límite de deducción superior.
En este sentido, la Ley del ISR preveía un monto de $165 pesos diarios, mientras el decreto establecía una cantidad de $250 pesos diarios.
A partir del 1 de enero de 2014, la Ley del ISR establece que las personas morales contribuyentes del ISR, y las personas físicas con actividad empresarial o profesional podrán deducir hasta $200 pesos diarios por concepto de renta de automóvil, siempre que los mismos sean estrictamente indispensables para la realización de la actividad y que se cumplan los requisitos de la fracción II del Artículo 36 de la Ley del ISR.
Para el caso de renta de automóviles de baterías recargables, eléctricos, híbridos o de hidrógeno, el monto diario de la renta se establece en $285.
Anteriormente existió un decreto que establecía una deducción de $250 pesos para la renta diaria de automóviles, pero este decreto ya no tiene vigencia, por lo que es la cantidad de $200 pesos la que impera.
Cabe aclarar que si la renta del automóvil se efectúa con motivo de un viaje, estos gastos serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte.
La limitante de $200 (o $285 para autos sustentables) pesos diarios no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que destinen los automóviles exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.
Es importante contar con un adecuado control administrativo y políticas en materia de gastos de viaje, de forma que se facilite la obtención de los documentos necesarios para soportar la deducción tratándose de renta de autos en viajes, así como de un control adecuado para no sobrepasar el límite de deducción diario.
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
Calle 65 Este, San Francisco, Ciudad de Panamá
Tel:+507(2) 974-796/81
EUA
9595 Six Pines Drive Bld 8 Level 2, Suite 8210, The Woodlands, Houston, Texas. 77380
E-mail: contacto@ips-globalconsulting.com
Perú
C. Miguel Dasso 134 ofc. 201 / San Isidro Lima - Perú
Tel:+571 317 7452078